La globalización de las relaciones económicas ha traído consigo que muchas empresas recurran a la movilidad internacional de sus empleados para acometer sus procesos de expansión internacional. Es por el auge que últimamente ha tomado este tipo de procesos transnacionales que efectuaremos en varias entregas un análisis del mismo abordando sus cuatro vertientes principales; el ámbito estrictamente laboral, el de Seguridad Social, el de las autorizaciones administrativas para residir y trabajar, y ya por último, su régimen fiscal en España. En el post de hoy trataremos de las cuestiones estrictamente jurídico-laborales.
Se entiende como desplazado aquel empleado que es enviado durante un periodo limitado de tiempo para realizar su trabajo en el territorio de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente. Diferenciamos entre:
-Expatriado: desplazado desde España a un tercer Estado.
-Impatriado: desplazado desde un tercer Estado a España.
Laboralmente el desplazamiento en España se sustancia con acuerdo con el trabajador afectado, o en su defecto, por decisión unilateral de la empresa según procedimiento estipulado en el art. 40.4 del E.T., esto es, motivado por razones técnicas, organizativas o de producción, sin que pueda exceder de 12 meses en un periodo de referencia de 3 años. De sobrepasarse estos límites, el tratamiento legal del desplazamiento será el previsto para los traslados, esto es, posibilidad del trabajador de rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de a 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades. La orden del desplazamiento es directamente ejecutable, si bien el trabajador tiene derecho a un preaviso de mínimo 5 días laborables si el desplazamiento va a durar más de 3 meses, y a un derecho de permiso de 4 días laborables por cada tres meses de desplazamiento. Tampoco debemos olvidar la prioridad de permanencia de los representantes legales. En este tipo de desplazamientos sujetos al art. 40.4 del E.T. es habitual conceder al trabajador una retribución igual a la anterior, más las correspondientes dietas por desplazamiento y otras eventuales mejoras pactadas.
Para llevar a cabo aquellos desplazamientos que superen el límite legal establecido en el art. 40.4 del E.T. únicamente cabe la aceptación voluntaria del trabajador o, como hemos comentado anteriormente, en su defecto reconducirlo por el procedimiento de traslados del art. 40 del ET. Para ello es habitual y recomendable suscribir el correspondiente acuerdo o carta de expatriación (siempre restringido por el carácter tuitivo de la normativa laboral) en el que se pacten elementos esenciales de la prestación laboral tales como las nuevas condiciones laborales en las desarrollara su trabajo el trabajador expatriado, la nueva escala retributiva (y su consolidación o no a su retorno), la moneda y tipo de cambio, las condiciones de su retorno al país de origen como fecha prevista de retorno, garantía de mantenimiento de condiciones laborales originarias, etc.
En desplazamientos al extranjero que se preven largos entre empresas del grupo es habitual que en el correspondiente acuerdo de expatriación se pacte la suspensión del contrato originario con la empresa española y negociar un nuevo contrato de trabajo con la empresa filial. Si por el contrario, el contrato de trabajo originario no se suspende, y en el acuerdo de expatriación no se pactan nuevas condiciones, el trabajador mantiene las condiciones antiguas reconocidas en la empresa originaria.
En las expatriaciones será de aplicación, entre otras disposiciones, el Real Decreto 1659/1998, de información sobre elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como la duración del trabajo en el extranjero, conceptos salariales y compensatorios vinculados al desplazamiento a percibir o las condiciones de repatriación.
Por otra parte, si el desplazamiento tiene lugar entre países de la Unión Europea (UE) o el Espacio Económico Europeo (EEE), la referencia normativa para la regulación estatal del desplazamiento de trabajadores es la Ley 45/1999 (transposición de la Directiva 96/71/CE), que es derecho mínimo de obligado cumplimiento y que tiene por objeto evitar el llamado “dumping social”, esto es, la reducción de los costes de producción mediante el abaratamiento de la mano de obra que se consigue desplazando trabajadores desde países donde los salarios son menores y que está expresamente prohibido por la jurisprudencia comunitaria. A tal efecto lo más destacable es que establece un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima de la legislación española que habrán de ser respetadas en el país de acogida por los empresarios que desplacen trabajadores temporalmente (no se incluyen derechos derivados del despido).
La Ley 45/1999 impone también unas obligaciones previas de comunicación (de los que se excluye los trabajos de formación como los becarios) por parte del empresario que desplaza (se exceptúan los desplazamientos inferiores a 8 días) a la Autoridad Laboral competente. Entre otros datos, hay obligación de informar sobre la empresa que desplaza y empresa destinataria, identificación del trabajador, fecha de inicio y duración prevista e identificación del supuesto concreto de desplazamiento.
Otra cuestión a aclarar es qué ley regirá el contrato de trabajo. En este sentido lo más conveniente y usual es pactar expresamente en el acuerdo de expatriación la legislación que será aplicable en el contrato de trabajo. En este sentido el Reglamento de Roma I establece que la legislación aplicable a los contratos es la elegida por las partes, sin que ello pueda significar que se pueda privar al trabajador de la protección de las disposiciones imperativas de la ley que le fueran aplicables (la llamada cláusula de garantía). En el caso de que las partes no hayan elegido la ley que regula el contrato, la normativa aplicable será la del lugar donde el trabajador preste habitualmente sus servicios.
Adicionalmente, en España el art. 1.4 del E.T. establece que los trabajadores trasladados a España al servicios de empresas españolas en el extranjero, aún cuando la ley elegida para regir sus contratos no sea la española, verán garantizadas las condiciones mínimas de trabajo en vigor en España.
Respecto a la jurisdicción competente para conocer de los conflictos laborales que puedan surgir existe una regla general y es que no son válidos los pactos sobre jurisdicción competente, y que en caso de conflicto, el trabajador podrá, a su elección, presentar demanda frente a los tribunales del estado en que preste habitualmente sus servicios, o bien frente a los del último lugar en que los hubiera desempeñado, e incluso frente a los tribunales del estado en que el empresario estuviera domiciliado. A efectos prácticos, todo ello redundará en que el conflicto probablemente se resuelva en el lugar en que el trabajador goce de mayor protección.