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lunes, 16 de febrero de 2015

La grabación por un trabajador de una conversación de contenido laboral con su empleador, no constituye una vulneración ni del derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones según el Tribunal Supremo

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (recurso número 3402/2012), por la que se establece que la grabación por parte de un trabajador de una conversación con su empleador en el contexto de un conflicto laboral, no constituye una vulneración ni del derecho a la intimidad ni del derecho al secreto de las comunicaciones.

En esta sentencia se establece que la  conversación grabada por una trabajadora mientras el empresario la despide no atenta contra el secreto de las comunicaciones al ser parte implicada de la misma, ni tampoco atenta contra el derecho a la intimidad cuando se demuestra que no se refiere a la vida íntima del empresario. La existencia de una situación de conflicto entre ambos, hace más razonable la decisión de grabar la conversación mantenida,  aunque luego no se difundiera ni se utilizara en el proceso social dónde sí se propuso como prueba.

Sí que atentaría contra el derecho al secreto de las comunicaciones la grabación de conversaciones ajenas de terceros,  pues desde la  propia Constitución Española   se garantiza la impenetrabilidad por terceros,  públicos o privados, ajenos a la comunicación  mantenida (Art.18.3 de la C.E. y Sentencia del  Tribunal Constitucional nº 114/1984). Sin embargo, sí es posible que una empleada grabe en la vía pública una conversación propia, esto es, en la que participa y es parte implicada, cuando se demuestra que su contenido no versa sobre la vida íntima de la persona grabada sino que se refiere a un tema laboral, que no supone vulneración del derecho a la intimidad. Tampoco no supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del empresario que la trabajadora le grabase haciéndole entrega de la carta de despido y exigiéndole que abandonase la empresa, pues tampoco ello  se refiere a la grabación de un ámbito privado o reservado (según Art.10.1 y  18.1 de la CE y T. Co nº 170/2013; 114/1984).


En definitiva, y como norma general,  quien graba una conversación de otros terceros  atenta, independientemente de otra consideración, contra el secreto de las comunicaciones,  pero no así  quien graba una conversación que mantiene con otro, si bien sí puede atentar contra el derecho a la intimidad si el contenido se refiere a un ámbito propio reservado de la vida íntima del grabado, también en el marco de la relación laboral (T.Co 12/2012 y 98/2000).

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