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lunes, 16 de enero de 2012

La Integración del Régimen Especial de Empleados del Hogar en el RGSS; Prestaciones (y 3)

Con la entrega de hoy daremos por finalizado el estudio pormenorizado del RD 1620/2011, de integración del Régimen Especial de Empleados del Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social y en que las novedades que acarrea para el empleador o cabeza de familia no son pocas. En este última entrega analizaremos las diferentes prestaciones de la Seguridad Social a las que pueden acceder este colectivo de trabajadores, diferenciando entre contingencias comunes y profesionales:

1.- PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES  (ACCIDENTES DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL)
Las prestaciones a reconocer a los empleados del hogar serán las mismas existentes en el RGSS, y se reconocerán en los mismos términos y condiciones previstos en dicho RGSS, esto es, procediendo al abono del subsidio en régimen de pago directo a partir del día siguiente al de la baja médica en el trabajo.

1.1.- Concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional
Se reiteran sin ninguna especialidad los conceptos legales aplicables en cada caso en el RGSS (artículos 115 y 116 LGSS).
En consecuencia, se entenderá accidente de trabajo toda lesión corporal que el empleado del hogar sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta del titular del hogar familiar.
Y se considerarán enfermedades profesionales las contraídas a consecuencia de los servicios prestados en el hogar familiar, con aplicación del cuadro aprobado mediante el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, es decir, el mismo aplicable para los trabajadores por cuenta ajena del RGSS y para los trabajadores por cuenta propia del RETA.
1.1.1.- Inclusiones en el concepto de accidente de trabajo:
a) Los que sufra el empleado al ir de su domicilio al hogar donde preste sus servicios, y al volver de este último al primero. En el caso de los empleados del hogar internos, la salida de éste por motivos personales o a la vuelta al domicilio / hogar familiar por tales circunstancias, no podrá considerarse accidente de trabajo.
b) Los que, en su caso, pueda sufir como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas de las concretamente contratadas como integrantes de los servicios de empleado del hogar, ejecute el mismo en cumplimiento de las órdenes del titular del hogar familiar, de alguno de los miembros del mismo, o espontáneamente en interés del buen desarrollo del hogar familiar. Por el contrario, no serían accidentes de trabajo los producidos al desarrollar el empleado del hogar otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del titular del hogar familiar, salvo si se demuestra que los mismos tienen un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico, tal y como indicamos al tratar las exclusiones de la relación laboral especial (apartado I.1.3.)
d) Los acaecidos en acto de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con los servicios prestados en el hogar familiar.
e) Las enfermedades, no incluidas entre las profesionales, que contraiga el empleado con motivo de la prestación de sus servicios, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de los mismos, con la aplicación en lo que proceda de la misma jurisprudencia existente hasta ahora para los trabajadores del RGSS.
e) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el empleado, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
f) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes.
1.1.2.- Presunción “Iuris tantum”
Será aplicable la presunción, que admite prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el empleado durante el tiempo y el lugar de trabajo. En relación con el tiempo de trabajo, tendremos en cuanta tanto las horas contratadas de trabajo efectivo, como las de presencia, y las extraordinarias. En relación con las horas de presencia, para el supuesto de las enfermedades de trabajo recogidas en el apartado e) anterior, la consideración de estas horas como tiempo de trabajo a efectos de la presunción dependerá de la actividad desarrollada por el empleado en el momento de ponerse de manifiesto la enfermedad y de la incidencia efectiva de tal actividad en la producción de la lesión. Por otra parte, recordamos (apartado I.5) que el tiempo dedicado para las comidas principales no se computará como de trabajo, por lo que tampoco será aplicable la presunción analizada.
Respecto al lugar de trabajo, para los empleados del hogar en régimen interno no podrá considerarse concurrente la circunstancia de estar en el lugar del trabajo cuando el hecho causante se produzca, fuera del tiempo de trabajo, en las dependencias destinadas dentro del hogar familiar al descanso del  empleado.
1.1.3.- Exclusiones del concepto  de accidente de trabajo
  • Fuerza mayor.
  • Dolo o imprudencia temeraria del empleado,
  • No impedirán la calificación del accidente como de trabajo, tanto la  imprudencia profesional como la  concurrencia de culpabilidad civil o criminal del titular del hogar familiar, de otro empleado del hogar o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con los servicios prestados en el hogar familiar.

1.2.- Declaración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y registro informático
Serán aplicables las mismas normas reglamentarias e instrucciones vigentes en el RGSS (Sistema Delt@, CAT365).

1.3.- Acción protectora
Será la misma a la que tienen derecho los beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional del RGSS, significándose la inclusión expresa de la “recuperación profesional”. Nos referiremos a continuación sólo a las singularidades de este colectivo. Entre ellas, no será de aplicación el recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

1.4.- Requisitos de acceso a las prestaciones
1.4.1.- Requisitos de alta en Seguridad Social
El empleado del hogar deberá estar dado de alta en el RGSS (Sistema Especial o, transitoriamente, integrado en el RGSS desde el Régimen Especial, a la espera de la comunicación a la TGSS de cumplir las condiciones para la inclusión en el Sistema Especial). El incumplimiento de este requisito tendrá diferentes consecuencias:
  • Se recoconocerán las prestaciones por la entidad gestora o colaboradora (INSS o Mútua).
  • El titular del hogar familiar NO será responsable de las prestaciones.
  • El titular del hogar SÍ será responsable de las cotizaciones no efectuadas en el período de falta de alta y de las sanciones en el orden social que procedan. 
1.4.2.- Requisito de cotización
En caso de descubierto en las cotizaciones, sea por contingencias profesionales o comunes,   se procederá igualmente al reconocimiento de las prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de abono de las cotizaciones adeudadas.
 
1.5.- Prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales
1.5.1.- Subsidio por incapacidad temporal
La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el 75% a la correspondiente base reguladora.
La base resuladora estará constituida por la base de cotización del empleado del hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre treinta. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas la correspondientes recaídas, salvo cuando se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.
En tanto no se reconozca legalmente la posibilidad de acceder a la prestación de desempleo, no se modificará el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por el hecho de que, durante dicha situación, el interesado vea extinguida su relación laboral especial de empleado del hogar (caso de las bajas de recaída de contingencias profesionales una vez extinguida la relación laboral).
1.5.2.- Prestaciones de Incapacidad, Muerte o Supervivencia
La base reguladora de IMS será equivalente a la base de cotización del empleado del hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.
Serán aplicables los mismos baremos previstos para las lesiones permanentes no invalidantes en el RGSS.
1.5.3.- Subsidios por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural
Son aplicables básicamente las mismas normas e instrucciones que las tenidas en cuenta para las trabajadoras por cuenta ajena en el RGSS, si bien hay que tener en cuenta que en estos casos no existirá evaluación de riesgos, lista de puestos exentos de riesgo, ni informe del servicio de vigilancia de la salud sobre la inexistencia de estos últimos.
1.5.4.- Prestación de cuidado de menores afectados por cáncer y otras enfermedades graves.
Si bien nada se indica en el RD 1596/2011, de 4 de noviembre, que desarrolla reglamentariamente la ampliación legal de la cobertura de las contingencias comunes profesionales a los empleados del hogar, dado que legalmente se une a dicha cobertura la de la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer y otras enfermedades graves, entendemos que deberá ser la misma entidad gestora o colaboradora que cubra las primeras quien deberá hacerse cargo del reconocimiento y abono de esta última.
A estos efectos, el empleado del hogar deberá reducir por este motivo su jornada, al menos, en veinte horas a la semana (50% de su jornada ordinaria).
 



2.- PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTINGENCIAS COMUNES  (ENFERMEDAD COMUN/ACCIDENTES NO LABORALES)
También en este caso las prestaciones son, en general, las mismas y con el mismo alcance que en el RGSS, por lo que sólo nos referiremos a las singularidades de este colectivo.
 
2.1.- Requisitos para tener derecho a las prestaciones derivadas de contingencias comunes
2.1.1.- Requisito de alta en Seguridad Social
El empleado del hogar deberá estar dado de alta en el RGSS (Sistema Especial o, transitoriamente, integrado en el RGSS desde el Régimen Especial, a la espera de la comunicación a la TGSS de cumplir las condiciones para la inclusión en el Sistema Especial).
El incumplimiento de este requisito tendrá diferentes consecuencias, según los siguientes supuestos:
  • Siendo el obligado a comunicar el alta el titular del hogar familiar, NO se reconocerán las prestaciones por la entidad gestora o colaboradora, ni procederá su anticipo por las mismas.
  • El titular del hogar familiar será responsable del importe de las prestaciones o, en su caso, del de su capitalización, de las cotizaciones no efectuadas en el período de falta de alta y de las sanciones  en el orden social que procedan.
2.1.2.- Carencia o cotización previa
Para que los empleados del hogar que trabajen con una jornada parcial (es decir, por un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes) puedan acreditar los período de cotización previa necesarios para causar derecho a las prestaciones económicas derivadas de contingencias comunes, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco.
No obstante, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas no se calcularán en la forma indicada en el párrafo anterior, sino que se determinarán en función de las bases de cotización incluidas en la escala a que se hizo referencia en el apartado III.2.1., divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del RGSS por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
En el supuesto de que el empleado del hogar no acredite el período de cotización necesario en cada caso para acceder a las prestaciones, el empleador o empleadores incumplidores de sus respectivas obligaciones de formalizacion del alta en Seguridad Social del empleado de hogar, podrán ser declarados responsables de dichas prestaciones derivadas de contingencias comunes, en proporción a sus correspondientes incumplimientos.
2.1.3.- Requisito de cotización
El descubierto en las cotizaciones por contingencias comunes tendrá como consecuencia la denegación de las prestaciones en las mismas condiciones excepcionales que en los descubiertos constantes de los empresarios del RGSS, y su anticipo por la entidad gestora o, en su caso, colaboradora. El titular del hogar familiar podrá ser declarado responsable de las prestaciones, en proporción a su incumplimiento.

2.2.- Prestaciones por incapacidad temporal y pensiones de incapacidad permanente o jubilación



Desde 2012 hasta 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación, respecto de los períodos cotizados en el Sistema Especial, sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no siendo de aplicación lo previsto en el RGSS para integrar lagunas de cotización.

3.- PREGUNTAS MAS FRECUENTES (MTASS)

¿Es necesario un mínimo de horas para estar incluido en el nuevo Sistema Especial de Empleados del Hogar?.
Cualquiera que sea el número de horas que un trabajador realice para cada empleador, la inclusión en el sistema especial es obligatoria.

¿Quién es el sujeto obligado a solicitar el alta en Seguridad Social?.
En cualquier caso, siempre será el empleador el obligado a solicitar el alta y comunicar la retribución inicial que se abonará al trabajador al objeto de fijar la base de cotización.

¿Se debe comunicar a la TGSS la variación del salario del trabajador?
Para poder determinar la nueva base de cotización (al alza o a la baja), cualquier variación salarial deberá ser comunicada a la TGSS en el plazo   de seis días.

¿Cómo se efectuará el ingreso de cuotas?
El único sujeto obligado a la recaudación e ingreso conjunto de las cuotas es el empleador. El pago se hará efectivo a mes vencido mediante domiciliación bancaria. No deberá cumplimentarse ningún boletín de cotización, será la propia TGSS quien proceda a su cálculo y cargo en cuenta bancaria.

¿Es obligatoria la cotización por accidentes de trabajo?
Es obligatoria la cotización por la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo exclusivo del empleador.La cuota a ingresar es el resultado de aplicar a la base de cotización del trabajador el porcentaje vigente según clasificación CNAE 97, esto es, un 1,10%, integrándose dicha cuota al resto de recaudación por contingencias comunes.
¿Tiene el trabajador derecho a desempleo?
No. En la actualidad no se contempla la cobertura por tal contingencia en este Sistema Especial.

¿Cuál es el salario mínimo abonable?
El trabajador que preste sus servicios a jornada completa tendrá derecho a una retribución en metálico no inferior a 8.979,60 euros anuales, esto es, catorce pagas de 641,40 euros. El trabajador que preste sus servicios por horas en régimen externo, percibirá un salario no inferior a 5,02 euros por hora efectivamente trabajada que incluirá todos los conceptos retributivos (gratificaciones extraordinarias).


¿Quién es el responsable del pago de la cotización durante cualquier situación de incapacidad temporal?
A diferencia de lo que venía sucediendo, el único responsable del abono de cuotas será el empleador.

Ante supuestos de incapacidad temporal, ¿quién deberá satisfacer el salario al trabajador?.
Debemos distinguir entre el orígen de la contingencia:
  • Enfermedad común o accidente no laboral, desde el primer al tercer día de baja no hay pago alguno, desde el cuarto al octavo día, la prestación económica irá a cargo del empleador y desde el noveno día en adelante, la prestación económica será abonada por el INSS en pago directo al empleado.
  • Accidente de trabajo o enfermedad profesional, el propio día de baja por accidente, la prestación económica irá a cargo del empleador y desde el segundo día en adelante, la prestación económica será abonada por la Mutua en pago directo al empleado.

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¿Qué retención deberá practicarse al salario satisfecho?
A día de hoy, NO está prevista la práctica de retención sobre los salarios.
¿Debo documentar el pago del salario?
Sí, se deberá hacerse entrega al trabajador de un recibo salarial individual (hoja salarial) en que se  justifique el abono del mismo y las posibles partidas salariales así como las correspondientes deducciones Seguridad Social a cargo del empleado, anticipos,...).
¿Deberá el empleador adoptar un sistema preventivo sobre riesgos laborales?.
No se prevé tal obligación para los empleadores de servicio doméstico.

Para las bajas médicas de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, de fecha a partir del 1 de enero de 2012, el subsidio se abonará por la correspondiente entidad gestora o colaboradora desde el díanoveno de la baja médica, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde el día cuarto hasta el octavo, ambos inclusive.

5 comentarios:

  1. Me parece que esta reforma será negativa....ya tengo varios casos en mi despacho de empleados que eran discontinuos (trabajaban para varios cabezas de familia). Los cabezas de familia están rechazando hacer nada, y esos trabajadores pierden la oportunidad de cotizar.

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  2. Hola Juament,

    esta reforma tiene sus aspectos positivos y negativos, entre los positivos es que puede permitir aflorar gran cantidad de economía sumergida, y eso es bueno para los que sí contribuyen a las arcas públicas, que de esta forma no tienen la sensación de ser los parias del país.

    Respecto a que los cabezas de familia son reacios a darlas de alta, pues bien, de momento tienen 6 meses para pensárselo, aunque un argumento bastante de peso para que se decidan a hacerlo es que si la empleada doméstica se cae en su casa de las escaleras y no la tiene dada de alta la verdad es que esa família tiene un gravísimo problema, y yo ahí sí que no soy partidario de jugármela.

    Gracias por tu comentario

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  3. Tal y como vamos es mas que recomendable empezar un plan de pensiones cuanto antes creo yo. Enhorabuena por la web. Pablo

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  4. Esta reforma creo que es un gran proyecto convertido en una gran pifia. Para que afloren la discontinuas están obligando a gente, de todas las edades es cierto, de edad avanzada que les dan una responsabilidad que no les tendría que corresponder. Las convierten en "empresarias" de gente que no se ha querido dar de alta y que cobran a 11 euros la hora y les tienes que decir que se les reduce ese importe por el gasto adicional que soportará ahora el cabeza de familia, si ya estaban dadas de alta como discontinuas no habrá mayor problema porque entenderán que el pago que hacían ellas ahora lo hace el empleador. Otro problema, cuando cojan la baja, el empleador continuará con la obligación de pagar la Seguridad Social, muy "fino" el Estado en este punto, pero sin recibir servicio ni poder suplir a la persona de baja por no poder incrementar más lo gastos. Conclusión que nos derivan a empresas de servicio de limpieza en la que la trabajadora cobrará como mucho 6 euros la hora el empleador la pagará a 14, pero será un "todo incluído".

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  5. Primero que nada, felicitar la calidad de los 3 post referentes a las empleadas de hogar.
    Seguidamente expongo dudas que me surgen, incluso después de la lectura:
    - Si se estaban prestando servicios (80 horas para un mismo empleador a razón de 5 euros la hora = 400 euros mensuales) ¿estaría en el tramo 8º y correspondería cotizar por 387,46 euros?
    - ¿Se consideraría el contrato a tiempo parcial en su forma escrita?
    - ¿En todo caso si fuera a tiempo completo la retribución mínima sería el SMI anual?
    - Al haber un contrato de trabajo, ¿éste se presentaría en el SEPE?

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