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domingo, 16 de diciembre de 2012

La fiscalidad de las retribuciones de los administradores societiarios

 


Este último tramo de año está resultando movido para los despachos profesionales respecto a la fiscalidad de las percepciones de los Administradores societarios después que Hacienda en este año 2012 haya emitido unos criterios algo incendiarios (a nuestro humilde entender) al respecto.
 
En primer lugar, nos encontramos con la Nota de la AEAT 1/12 de 22-02-2012 en que concluye que las funciones de administrador y las propias asimiladas de un gerente o director general (personal de la alta dirección) se solapan o confunden, y ello en base a una sentencia del TS del 13-11-2008 que establecía, que desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), ya que en ambas hay un punto de coincidencia en la delimitación de sus actividades y que en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa, y por tanto, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia por lo que en consecuencia se considerarán mercantiles, prevaleciendo al final de todos las funciones de administrador sobre las propias de gerencia.

El problema viene cuando habida cuenta que las funciones gerenciales quedarían absorbidas por las funciones de administrador, y si éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la compañía, entiende la AEAT en base a la consulta vinculante DGT v0879-12 de 25/04/2012 que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultar superior a lo estatutariamente previsto (que es cero) y, en consecuencia, la retribución mensual del administrador/director general de la empresa no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Para mayor abundamiento, en la gran mayoría de casos la empresa incurrirá en otra contingencia de infrarretención, ya que dicha retribución como salario especial (Dirección o Gerencia), le sería de aplicación un 42% de retención IRPF (Ejercicio 2012-2013), por el simple hecho de ostentar el cargo de Administrador.

En consecuencia, si queremos que las retribuciones sean deducibles fiscalmente en el IS, deberán contemplarse en los Estatutos pudiendo adoptar varios nombres (dietas de asistencia, retribuciones constantes o variables, participación en beneficios, etc), señalándose la cuantía y como se pagará (en principio Hacienda es reacia a aceptar la coletilla que anualmente se irá fijando en Junta sin fijar previamente un módulo de cálculo sobre beneficios, facturación, etc.).

Por otro lado, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Hacienda sí que vienen permitiendo simultanear el cargo de Administrador (con independencia que sea o no gratuito) con las funciones propias de una relación laboral ordinaria, que no tenga que ver con funciones de Alta Dirección, Gerencia/Dirección General, tales como Dtor. Ventas, Dtor. Financiero, Comercial, Informático, Encargado de Obras, etc., y lo que perciba por estas funciones tendrá consideración de rendimientos del trabajo del art. 17.1 LIRPF y sujetos a retención general (a tablas). Cabe advertir que en caso de actuación inspectora, el interesado deberá estar en disposición de acreditar la realidad de la ejecución de estas funciones utilizando cuanto medios probatorios tenga a su alcance.

Así pues, a modo de resumen, cuando por Estatutos el cargo es gratuito y el administrador venga percibiendo alguna retribución, debemos de encontrarnos con la siguiente casuística:
  • Si se trata por funciones de gestión y administración de la entidad son rendimientos del art.17.2.e del LIRPF y van a retención del 42% y no es deducible en IS.
  • Si no se trata por el desempeño de funciones de gestión y administración (relación laboral ordinaria con independencia de RGSS o RETA) de la entidad son rendimientos del art.17.1 del LIRPF y van a tablas y es deducible en IS.
  • Si coincide con su condición de socio, y se trata de remuneraciones digamos marginales que no tienen que ver con las gestión de la entidad, cabrá calificarlo como rendimientos del capital mobiliario (art. 25.1.d. LIRPF) al estilo dividendos o similares con retención del 21%, esto es, cualquier tipo de prestación que lo es por su condición de socios, como Operación Vinculada que prima, lo que percibe es por condición de socio, y prima por encima de otro tipo de consideraciones.
Respecto a los socios-profesionales que a su vez ejercen de administradores de la sociedad cabe destacar que su condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por el cargo de administrador que tendrán consideración de rendimientos del trabajo por el art.17 2.e LIRPF con retención al 42% y misma casuística de la descrita en el punto anterior.
  
Todo lo anterior (a excepción de cuando el cargo de Administrador es gratuito) estará sujeto a las normas de las Operaciones Vinculadas, y en consecuencia, a sus ajustes entre el valor convenido y valor de mercado. Es un criterio que pocas empresas tienen en cuenta pero que en una actuación inspectora pueden ser objeto de sanción.

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