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miércoles, 17 de marzo de 2010

La Legalidad de las diferencias salariales entre trabajadors

Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra el principio de igualdad efectiva entre los ciudadanos sin que puedan prevaler discriminación alguna por causas diversas, entre ellas, nacimiento, raza, sexo, origen (incluido el racial o étnico), estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español. Especial protección se dispensa a la discriminación por razón de sexo.

Plasmado en el ámbito laboral, ello supone, entre otros efectos, que todos aquellos preceptos reglamentarios, convenios colectivos, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario, que contengan discriminaciones por los causas expuestas anteriormente se entenderán nulos y sin efecto.

Trasladado al ámbito salarial, todo ello implica, que en líneas generales, el empresario debe pagar la misma retribución por la prestación de un trabajo de igual valor. Si bien, ello tampoco supone una exigencia absoluta de trato igual a todos los empleados en materia salarial, es decir, no existe ningún principio general que obligue a dispensar para siempre un trato por igual a todos salvo que derive de una condición más favorable reconocida como tal y ya consolidada en el patrimonio económico del trabajador. El trato desigual es asumible cuando concurra una causa justificativa, razonable y proporcional al fin que se pretenda diferenciar, evitando resultados especialmente gravosos o arbitrarios.

Cabe recordar que estamos inmersos en una economía de libre mercado que  reconoce las decisiones unilaterales del empresario en el ejercicio de sus facultades de organización y dirección en su empresa, a la vez que nuestro Derecho  prima la autonomía de las partes (empresa y trabajador) en la fijación de las condiciones de trabajo por encima de mínimos legales y convencional indisponibles por el propio trabajador.

Es por tanto admisible el “agravio comparativo” en materia salarial, esto es, las diferencias salariales para trabajos objetivamente distintos, aunque sean parecidos, eso sí, nunca idénticos, salvo que se trate de una diferencia motivada en una de las discriminaciones prohibidas en la Constitución Española o Estatuto de las Trabajadores (citadas al principio). Y ello porque al no ser trabajos idénticos, no se puede efectuar el juicio de comparación, y por tanto la diferencia no carece en principio de causa objetiva y razonable, pudiendo ser motivada por causas a totalmente lícitas como: categoría profesional,calidad, rendimiento, contenido del mismo, aportación de valor añadido. etc.

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