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miércoles, 6 de mayo de 2020

La Audiencia Nacional resuelve que la exención del 7p de 60.100 euros resulta aplicable a consejeros y administradores

La Audiencia Nacional se adelanta al Tribunal Supremo  y emite  sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017 dando un auténtico mazazo al criterio imperante de la Dirección General de Tributos que negaba la mayor en cuanto a la exención del 7p a los miembros de consejos de administración.

La sentencia de la Audiencia Nacional,  que a sabiendas de la Casación pendiente del Tribunal Supremo, procede a justificar su resolución partiendo únicamente de los pronunciamientos recientes de éste, es tajante al señalar que la única circunstancia de ser los perceptores de los rendimientos miembros del Consejo de Administración de la entidad residente empleadora, no es suficiente para negar la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en la norma, y en particular que los trabajos desempeñados en el extranjero, tratándose de operaciones intragrupo, produzcan una utilidad o ventaja para la entidad destinataria, lo que en este caso no se cuestiona.

La Audiencia Nacional establece que lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

lunes, 4 de mayo de 2020

Relación de actividades que se podrán acoger a la moratoria de Seguros Sociales

El artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, permite a ciertas empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social cuya actividad no se encuentre suspendida con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, que puedan solicitar una moratoria de 6 meses, sin interés, en el pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 , así como en el pago de las cuotas de autómons cuyo período de devengo esté comprendido entre mayo y julio de 2020.

La Orden ISM/371/2020, publicada en el BOE del 28 de abril de 2020, establece que esta moratoria resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (que ya gozan de exoneración de cuotas), esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):

119 (Otros cultivos no perennes).
129 (Otros cultivos perennes).
1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).
2512 (Fabricación de carpintería metálica).
4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).
4332 (Instalación de carpintería).
4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco).
4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).
4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados).
7311 (Agencias de publicidad).
8623 (Actividades odontológicas).
9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso. El primero plazo será desde el día 1 al 10 de mayo.

No obstante, cabe recordar que quienes no pueden acogerse a esta moratoria por no cumplir con los requisitos establecidos en la nueva Orden, pueden acogerse al aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social  con un interés del 0,5% previsto en el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, para las deudas cuyo plazo reglamentario de ingreso sea entre los meses de abril y junio de 2020, y que pueden solicitar las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema RED, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor. La solicitud deberá realizarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales del plazo de ingreso. El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

domingo, 5 de abril de 2020

Novedades en relación a los contratos temporales y despidos objetivos durante el Estado de Alarma.

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que entró en vigor el pasado 28 de marzo, contiene dos novedades de calado:

1.- Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales incluidos en ERTE'S

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTE's ETOP o de  Fuerza Mayor  supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

2.- La improcedencia de los despidos objetivos por la situación sanitaria del COVID19

Se considera no justificada la alegación empresarial de despido objetivo por la situación económica u organizativa por el COVID19, por tanto, resulta un despido improcedente.

La consecuencia será, previa reclamación del trabajador y reconocimiento judicial de la improcedencia,  la condena al pago  de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un máximo topado del sueldo de 2 años en vez de los 20 días/año con tope de una anualidad.

No implica un despido nulo con el debido reingreso a su puesto de trabajo (salvo supuestos que cuenten con protección especial frente al despido).

Por tanto, una vez termine el estado de alarma, este RD-Ley dejará de tener vigor, por lo que, a priori (y probablemente sea fuente de conflicto en los tribunales), una vez expire el estado de alarma (y sus prórrogas), habría que entender que sí se podrá despedir a los trabajadores (aquí entrará en juego la cláusula de salvaguarda del empleo durante seis meses prevista tanto para los ERTEs por fuerza mayor como ETOP).

sábado, 4 de abril de 2020

Moratoria o Fraccionamiento en el pago de los Seguros Sociales y cuota de Autónomos

El pasado 01 de Abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020 de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-190, que entró en vigor el 02 de abril, y que contiene dos novedades relevantes en materia de cotización: 

1.-Moratoria en el pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social a empresas y autónomos 

La  TGSS otorga moratorias de 6 meses en el pago de las cotizaciones sociales, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social.

Las cotizaciones afectadas por la moratoria serán las comprendidas los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los autónomos entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma. Así pues, para la empresas para  los seguros sociales de marzo no hay moratoria, y para los autónomos tampoco para las cuotas de marzo y abril.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados.

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los 3 meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud (por el aplicativo SILTRA).

No será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago como consecuencia de la aplicación de los ERTEs por fuerza mayor temporal vinculados al COVID-19.

Los efectos de un  reconocimiento indebido de moratorias (cabe revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria) supondrá que a las cuotas con moratoria indebida se les aplicará  el correspondiente recargo e intereses  y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.


2.-Aplazamiento pago de deudas con la Seguridad Socialcon una rebaja del tipo de interés

En caso de no pedir la moratoria del punto anterior, se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.

Lo podrán solicitar las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social  siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.

El aplazamiento se deberá solicitar antes del transcurso de los 10 primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso mencionado.



Otros aspectos sociolaborales relevantes que aporta este RDL 11/2020 son los siguientes:


-Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, sin requisito de carencia de cotización. El contrato de duración determinada ha de ser de, al menos, dos meses de duración. Una ayuda mensual del 80 % del IPREM mensual vigente (430,27 € aprox.). La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por RD-ley. Incompatible con la renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. 

-Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.  Extensión de la prestación por Incapacidad Temporal en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/2020 (asimilación a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o contagio por COVID-19) a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los municipios en situación de confinamiento total cuando cumplan determinados requisitos.

-Ya por último, este RDL aclara que el mantenimiento de empleo para la exención de cuotas a la Seguridad Social en supuestos de ERTE por fuerza mayor seguirá las mismas pautas de cumplimiento "históricos" que el resto de bonificaciones.

domingo, 22 de marzo de 2020

Crisis Coronavirus: ERTE's por Fuerza Mayor

El Real Decreto-ley 8/200 de 17 de marzo, que adopta medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y que entró en vigor el 18 de marzo de 2020, con una vigencia de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno, fija medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor (ERTE). Se definen los supuestos que serán considerados de fuerza mayor:

— Suspensión o cancelación de actividades; cierre temporal de locales de afluencia pública.
— Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
— Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
— Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados. 

De los requisitos llama la atención la exigencia de que las suspensiones de contrato o las reducciones temporales de jornada tengan por causa directa las pérdidas de actividad a consecuencia del virus COVID-19 y de las decisiones adoptadas por las autoridades, excluyendo de la consideración de la fuerza mayor como causa que pueda motivar la decisión empresarial todos los demás supuestos en los que, aunque existan dificultades productivas u organizativas, sin embargo, no son a causa directa del virus, sino de ajustes de otras empresas o clientes que sí puedan estar provocadas por las medidas adoptadas por el Gobierno a consecuencia de la pandemia y de la situación de emergencia nacional sanitaria y que, a la postre, sí inciden en la producción y actividad de las otras empresas. Implica un evidente límite, a modo de muro de contención que evite que todos los supuestos de dificultades productivas que atraviesen las empresas se consideren o reconduzcan a la fuerza mayor. Lo que parece que tiene una clara motivación en los límites presupuestarios y en razones de subsistencia del sistema.


1.- Características del procedimiento

Presentación de Solicitud de la empresa a la Dirección General de Trabajo (DGT) de la CC.AA relacionando trabajadores afectados  por los días que dure el estado de alarma, adjuntando informe empresarial relativo a la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, adjuntando  siempre  documentación que acredite causa directa y  pérdidas en la actividad actividad por el coronavirus.

Se deberán incluir los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal porque pasarán a cobrar la prestación por desempleo cuando finalice su situación de incapacidad temporal. Este extremo deberá reflejarse en la relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE

Asimismo se indicará los efectos retroactivos o no; retroactivos desde la fecha que se suspendió la actividad laboral por decisión de poderes públicos (rd 463/2020) o anterior si fue dictado por las CC.AA.

La DGT  instará de forma potestativa (no obligatorio) a que emita un informe a la Inspección de Trabajo, que emitirá en el plazo de cinco días si se  constata o no  la fuerza mayor.

Notificación personal a los trabajadores afectados de su inclusión de su puesto de trabajo en la solicitud de suspensión y la fecha de inicio de la suspensión de su contrato (será suficiente la presentación de cualquier documento que acredite que la empresa ha realizado esa comunicación aunque no esté firmada la recepción por los trabajadores como, por ejemplo, un correo electrónico).

Comunicación empresarial a los representantes legales de los trabajadores de la copia del sello del registro de la solicitud de suspensión de contratos a la DGT, así como una copia del informe de causas y documentación acreditativa de la situación empresarial.

La DGT de la CC.AA contestará a la empresa en 5 días, si no contesta se considera silencio positivo y el ERTE es ejecutable.



2.- Exención de Cuotas a la Seguridad Social

Respecto a las cuotas de Seguridad Social y, de forma exclusiva para los casos de fuerza mayor motivados por el COVID-19 y mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de las cuotas empresariales, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

La exoneración de cuotas de Seguridad social requiere el mantenimiento el empleo durante el plazo de 6 meses tras el fin del ERTE. En este aspecto es importante reseñar de prestarle mucha atención a  la causa de temporalidad alegada en los temporales finiquitados, ya que para muchos Inspectores de Trabajo aducen que son contratos en fraude de ley, ergo, indefinidos, ergo se incumple nivel de empleo.

Con la contestación de la DG de Trabajo, la empresa acudirá a la TGSS a fin de solicitar la exoneración en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social (cuota patronal) durante todo el tiempo del estado de alarma

Esta empresas grandes podrán exonerarse del 100% del pago de la COTIZACIÓN empresarial durante la situación de desempleo del trabajador, siempre y cuando concurran las circunstancias determinadas en la Disposición Adicional Cuarta, del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre (B.O.E. 20-12-2014), por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.


3.- Aspectos a considerar desde la perspectiva del trabajador

Durante el periodo fijado en el ERTE, la empresa no tiene que abonar retribuciones a las personas trabajadoras afectadas por la suspensión.

Asimismo, en el supuesto en que el ERTE contemple la reducción de jornada, la empresa únicamente abonará la parte proporcional correspondiente a la jornada realizad

El tiempo de suspensión computa para su antigüedad en la empresa (pero no para devengo de vacaciones ni pagas extras).

El trabajador siempre recibirá la prestación por desempleo y será periodo cotizado para la futura pensión.

Esa prestación por desempleo por el tiempo duración del ERTE (el día que  finalice el estado de alarma) no consume periodo en un futuro desempleo.

Ya por último, todos aquellos contratos temporales, incluyendo los formativos, de relevo o de interinidad, que se suspendan por inclusión en ERTE verán interrumpido el cómputo de la duración de los contratos y el de los períodos de referencia vinculados a su duración.

viernes, 20 de marzo de 2020

Crisis Coronavirus; prioridad de Teletrabajo

El Real Decreto-ley 8/200 de 17 de marzo, que adopta medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y que entró en vigor el 18 de marzo de 2020, con una vigencia de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno, fija en su art. 5, la prioridad de la modalidad de teletrabajo en la prestación de servicios. 
Antes que nada reseñar que en todas las actividades empresariales no suspendidas,  se admite el desplazamiento por motivos de trabajo, que es una de las excepciones a las restricciones de movilidad  que fija el RDL. Se admite circular por la vía pública en desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar prestación laboral, profesional o empresarial. No hay prohibición alguna de trabajo presencial en las empresas, así pues, para aquellas actividades empresariales no suspendidas,  los trabajadores no pueden dejar de asistir a su puesto de trabajo, salvo que concurra riesgo grave e inminente de contagio por cononavirus.
Ahora bien, entre las medidas de contención, se establece que el trabajo a distancia se presenta como un sistema de organización idóneo, debiendo la empresa adoptarlo siempre que sea técnica y razonablemente posible y cuando el esfuerzo para llevarlo a cabo sea proporcionado. En esta línea, este mecanismo alternativo, como cualquier otro que permita la continuidad de la actividad, se configura como prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Además, hay que tener presente que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales  establece la obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo desplegar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, entre ellas, las que incumben a la formación mínima de las personas con habilitación para desarrollar una evaluación de riesgos o la implementación de medidas derivadas de esta, aunque la prestación de servicios se efectúe en el domicilio de la persona trabajadora.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Así pues, el teletrabajo para a ser una medida prioritaria, por expreso mandato legal, frente a otras alternativas, como la cesación temporal o reducción de actividad.
Ello implica que la empresa está obligada, si la prestación laboral lo permite y los medios tecnológicos lo posibilitan, a organizar la actividad con trabajo a distancia del art.13 ET, permaneciendo el trabajador en su domicilio.
Si esta posibilidad se le ofrece al trabajador, éste debe aceptarla,  exceptuando de manera coyuntural y excepcional la regla general de voluntariedad del art.13 ET, sin que pueda ser utilizado para mermar derechos ni cambiar condiciones salariales ni laborales del trabajador, toda vez que  es una medida que redunda a su favor por cuanto permite la conciliación familiar.

Se pondrá en marcha un programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.

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