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viernes, 20 de marzo de 2020

Crisis Coronavirus; prioridad de Teletrabajo

El Real Decreto-ley 8/200 de 17 de marzo, que adopta medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y que entró en vigor el 18 de marzo de 2020, con una vigencia de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno, fija en su art. 5, la prioridad de la modalidad de teletrabajo en la prestación de servicios. 
Antes que nada reseñar que en todas las actividades empresariales no suspendidas,  se admite el desplazamiento por motivos de trabajo, que es una de las excepciones a las restricciones de movilidad  que fija el RDL. Se admite circular por la vía pública en desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar prestación laboral, profesional o empresarial. No hay prohibición alguna de trabajo presencial en las empresas, así pues, para aquellas actividades empresariales no suspendidas,  los trabajadores no pueden dejar de asistir a su puesto de trabajo, salvo que concurra riesgo grave e inminente de contagio por cononavirus.
Ahora bien, entre las medidas de contención, se establece que el trabajo a distancia se presenta como un sistema de organización idóneo, debiendo la empresa adoptarlo siempre que sea técnica y razonablemente posible y cuando el esfuerzo para llevarlo a cabo sea proporcionado. En esta línea, este mecanismo alternativo, como cualquier otro que permita la continuidad de la actividad, se configura como prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Además, hay que tener presente que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales  establece la obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo desplegar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, entre ellas, las que incumben a la formación mínima de las personas con habilitación para desarrollar una evaluación de riesgos o la implementación de medidas derivadas de esta, aunque la prestación de servicios se efectúe en el domicilio de la persona trabajadora.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Así pues, el teletrabajo para a ser una medida prioritaria, por expreso mandato legal, frente a otras alternativas, como la cesación temporal o reducción de actividad.
Ello implica que la empresa está obligada, si la prestación laboral lo permite y los medios tecnológicos lo posibilitan, a organizar la actividad con trabajo a distancia del art.13 ET, permaneciendo el trabajador en su domicilio.
Si esta posibilidad se le ofrece al trabajador, éste debe aceptarla,  exceptuando de manera coyuntural y excepcional la regla general de voluntariedad del art.13 ET, sin que pueda ser utilizado para mermar derechos ni cambiar condiciones salariales ni laborales del trabajador, toda vez que  es una medida que redunda a su favor por cuanto permite la conciliación familiar.

Se pondrá en marcha un programa de financiación del material correspondiente mediante la activación de ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES.

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