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domingo, 22 de marzo de 2020

Crisis Coronavirus: ERTE's por Fuerza Mayor

El Real Decreto-ley 8/200 de 17 de marzo, que adopta medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y que entró en vigor el 18 de marzo de 2020, con una vigencia de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno, fija medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor (ERTE). Se definen los supuestos que serán considerados de fuerza mayor:

— Suspensión o cancelación de actividades; cierre temporal de locales de afluencia pública.
— Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
— Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
— Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados. 

De los requisitos llama la atención la exigencia de que las suspensiones de contrato o las reducciones temporales de jornada tengan por causa directa las pérdidas de actividad a consecuencia del virus COVID-19 y de las decisiones adoptadas por las autoridades, excluyendo de la consideración de la fuerza mayor como causa que pueda motivar la decisión empresarial todos los demás supuestos en los que, aunque existan dificultades productivas u organizativas, sin embargo, no son a causa directa del virus, sino de ajustes de otras empresas o clientes que sí puedan estar provocadas por las medidas adoptadas por el Gobierno a consecuencia de la pandemia y de la situación de emergencia nacional sanitaria y que, a la postre, sí inciden en la producción y actividad de las otras empresas. Implica un evidente límite, a modo de muro de contención que evite que todos los supuestos de dificultades productivas que atraviesen las empresas se consideren o reconduzcan a la fuerza mayor. Lo que parece que tiene una clara motivación en los límites presupuestarios y en razones de subsistencia del sistema.


1.- Características del procedimiento

Presentación de Solicitud de la empresa a la Dirección General de Trabajo (DGT) de la CC.AA relacionando trabajadores afectados  por los días que dure el estado de alarma, adjuntando informe empresarial relativo a la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, adjuntando  siempre  documentación que acredite causa directa y  pérdidas en la actividad actividad por el coronavirus.

Se deberán incluir los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal porque pasarán a cobrar la prestación por desempleo cuando finalice su situación de incapacidad temporal. Este extremo deberá reflejarse en la relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE

Asimismo se indicará los efectos retroactivos o no; retroactivos desde la fecha que se suspendió la actividad laboral por decisión de poderes públicos (rd 463/2020) o anterior si fue dictado por las CC.AA.

La DGT  instará de forma potestativa (no obligatorio) a que emita un informe a la Inspección de Trabajo, que emitirá en el plazo de cinco días si se  constata o no  la fuerza mayor.

Notificación personal a los trabajadores afectados de su inclusión de su puesto de trabajo en la solicitud de suspensión y la fecha de inicio de la suspensión de su contrato (será suficiente la presentación de cualquier documento que acredite que la empresa ha realizado esa comunicación aunque no esté firmada la recepción por los trabajadores como, por ejemplo, un correo electrónico).

Comunicación empresarial a los representantes legales de los trabajadores de la copia del sello del registro de la solicitud de suspensión de contratos a la DGT, así como una copia del informe de causas y documentación acreditativa de la situación empresarial.

La DGT de la CC.AA contestará a la empresa en 5 días, si no contesta se considera silencio positivo y el ERTE es ejecutable.



2.- Exención de Cuotas a la Seguridad Social

Respecto a las cuotas de Seguridad Social y, de forma exclusiva para los casos de fuerza mayor motivados por el COVID-19 y mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de las cuotas empresariales, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

La exoneración de cuotas de Seguridad social requiere el mantenimiento el empleo durante el plazo de 6 meses tras el fin del ERTE. En este aspecto es importante reseñar de prestarle mucha atención a  la causa de temporalidad alegada en los temporales finiquitados, ya que para muchos Inspectores de Trabajo aducen que son contratos en fraude de ley, ergo, indefinidos, ergo se incumple nivel de empleo.

Con la contestación de la DG de Trabajo, la empresa acudirá a la TGSS a fin de solicitar la exoneración en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social (cuota patronal) durante todo el tiempo del estado de alarma

Esta empresas grandes podrán exonerarse del 100% del pago de la COTIZACIÓN empresarial durante la situación de desempleo del trabajador, siempre y cuando concurran las circunstancias determinadas en la Disposición Adicional Cuarta, del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre (B.O.E. 20-12-2014), por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.


3.- Aspectos a considerar desde la perspectiva del trabajador

Durante el periodo fijado en el ERTE, la empresa no tiene que abonar retribuciones a las personas trabajadoras afectadas por la suspensión.

Asimismo, en el supuesto en que el ERTE contemple la reducción de jornada, la empresa únicamente abonará la parte proporcional correspondiente a la jornada realizad

El tiempo de suspensión computa para su antigüedad en la empresa (pero no para devengo de vacaciones ni pagas extras).

El trabajador siempre recibirá la prestación por desempleo y será periodo cotizado para la futura pensión.

Esa prestación por desempleo por el tiempo duración del ERTE (el día que  finalice el estado de alarma) no consume periodo en un futuro desempleo.

Ya por último, todos aquellos contratos temporales, incluyendo los formativos, de relevo o de interinidad, que se suspendan por inclusión en ERTE verán interrumpido el cómputo de la duración de los contratos y el de los períodos de referencia vinculados a su duración.

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